La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP4514-2020 – Mag. Ponente Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Radicación N° 55345 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Con miras a resolver la discrepancia importa señalar que, en términos generales, un acta de conciliación es un acto jurisdiccional28 que contiene una obligación expresa, clara y exigible, y acerca de su relevancia tiene dicho la Corte que de acuerdo con el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo (Decreto ley 2158 de 1948, vigente para la época de los hechos), la conciliación es un mecanismo en el que se prevé la posibilidad
de que, previo a presentar la demanda, sean conciliados “ante el juez competente o ante el Inspector de Trabajo” los derechos en controversia, acuerdo que según el artículo 78 de la misma codificación, debe consignarse en un acta que “tendrá fuerza de cosa juzgada”.

“A su turno, en la misma dirección, también ha precisado la Corte, que el artículo 4° del Decreto Ley 2651 de 1991 (en vigor en tiempo de los sucesos) señalaba que el procedimiento de conciliación concluye con la firma del acta contentiva del acuerdo, “la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo”, de suerte que a ese instrumento se incorporan los derechos subjetivos del beneficiario, quien queda facultado para
demandar su cumplimiento por vía coactiva.
Emerge en consecuencia clara la naturaleza jurídica otorgada al citado instrumento, al cual se dotó de los mismos efectos vinculantes de una decisión judicial, dado que, una vez avalado el acuerdo por el conciliador, se resuelve de fondo la controversia que entraña, siendo posible a partir de allí su ejecución.”

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